Uno de los principales cuestionamientos jurídicos es si el Congreso trasladó indebidamente a un órgano político una función que podría corresponder a la autoridad electoral.
Tapachula, Chiapas, 9 de octubre de 2026. (DSN) . — La impugnación promovida por el Partido Acción Nacional (PAN) contra la reforma electoral de Chiapas abre un debate constitucional que va más allá de la paridad de género: determinar si el Congreso del Estado tenía facultades para encomendar a su Junta de Coordinación Política (JUCOPO) la realización de un sorteo que condiciona el género de las candidaturas a las presidencias municipales para las elecciones de 2027.
La controversia quedó registrada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) mediante la acción de inconstitucionalidad 131/2026, que cuestiona disposiciones de la reforma electoral aprobada en septiembre.
El problema jurídico central radica en establecer si el Poder Legislativo se limitó a crear reglas generales para garantizar la paridad de género o si, mediante el segundo artículo transitorio del Decreto 307, asumió facultades que constitucionalmente podrían corresponder al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana (IEPC).
¿El Congreso asumió funciones de la autoridad electoral?
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su artículo 116, fracción IV, que las autoridades electorales deben actuar conforme a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
En Chiapas, el IEPC es el organismo público local encargado de ejercer las funciones de organización electoral que le corresponden conforme a la Constitución y las leyes.
Sin embargo, la reforma electoral facultó a la Junta de Coordinación Política del Congreso para realizar una insaculación mediante la cual se distribuyeron los municipios conforme al género de las candidaturas.
Desde una interpretación constitucional, podría sostenerse que el Congreso trasladó indebidamente a un órgano político una función que corresponde a la autoridad electoral.
Esta hipótesis plantea una distinción fundamental: una cosa es que los diputados aprueben leyes que garanticen la paridad de género y otra que un órgano de dirección política del propio Congreso intervenga directamente en la distribución territorial de las candidaturas.
La JUCOPO está integrada por representantes de las fuerzas políticas con presencia en el Congreso, mientras que el IEPC cuenta con autonomía constitucional para ejercer sus atribuciones electorales.
Por ello, el debate no necesariamente consiste en cuestionar la participación política de las mujeres, sino en determinar si el procedimiento utilizado respetó la distribución constitucional de competencias.
La insaculación que definió el género de las candidaturas
El 27 de septiembre de 2026, la Junta de Coordinación Política del Congreso de Chiapas realizó el procedimiento de insaculación ante el notario público número 150, Juan Gabriel Coutiño Gómez.
Como resultado, 62 municipios quedaron reservados para candidaturas encabezadas por mujeres y 61 fueron clasificados como de género libre, considerando el régimen electoral particular de Oxchuc.
El procedimiento tuvo como finalidad aplicar las disposiciones de paridad de género incorporadas a la legislación estatal.
No obstante, el hecho de que el sorteo se haya realizado ante un fedatario público no resuelve por sí mismo la cuestión constitucional.
La intervención notarial puede acreditar la realización de determinados actos, pero no necesariamente demuestra que el órgano encargado de ejecutarlos contara con atribuciones constitucionales para hacerlo.
Paridad de género y autonomía electoral: dos principios que deben respetarse
La paridad de género constituye una obligación constitucional que los partidos políticos y las autoridades deben garantizar.
Sin embargo, su cumplimiento también debe ajustarse a los principios que rigen el sistema electoral mexicano.
En este contexto, la Suprema Corte podría examinar si el mecanismo establecido por el Congreso respetó la autonomía del IEPC y los derechos de autodeterminación de los partidos políticos.
También resulta relevante determinar si la insaculación fue una medida legislativa válida o un acto material de ejecución electoral.
Si se concluyera que la JUCOPO ejerció una atribución reservada constitucionalmente a la autoridad electoral, podría existir un fundamento para declarar inválida la disposición que autorizó el procedimiento.
Esta posibilidad no implica que la reforma sea necesariamente inconstitucional, sino que existe un problema jurídico que requiere interpretación de la Suprema Corte.
¿Qué podría ocurrir con las candidaturas municipales de 2027?
La resolución de la acción de inconstitucionalidad 131/2026 podría tener consecuencias para las reglas de postulación de candidaturas a las presidencias municipales de Chiapas.
Uno de los escenarios jurídicamente posibles sería que la Suprema Corte mantuviera la obligación de paridad de género, pero invalidara el mecanismo de insaculación atribuido a la Junta de Coordinación Política.
En ese supuesto, las autoridades competentes tendrían que atender los efectos que estableciera la sentencia para garantizar la paridad sin vulnerar las disposiciones constitucionales.
También podría ocurrir que el máximo tribunal considerara válida la intervención legislativa y mantuviera las disposiciones impugnadas.
Por ahora, la presentación de la acción de inconstitucionalidad no significa que la reforma haya sido anulada ni que las asignaciones municipales hayan quedado automáticamente sin efectos.
La Suprema Corte tendrá la última palabra
La controversia plantea una pregunta de fondo para el sistema democrático de Chiapas:
¿Hasta dónde llegan las facultades del Congreso para establecer reglas electorales y en qué momento comienza una intervención que corresponde exclusivamente a las autoridades electorales?
La respuesta será relevante no solamente para las elecciones municipales de 2027, sino también para delimitar las competencias de los poderes legislativos frente a los organismos electorales autónomos.
La paridad de género es un mandato constitucional. Pero garantizarla exige que los procedimientos utilizados también respeten la legalidad, la independencia institucional y la distribución de facultades prevista en la Constitución.
La cuestión de fondo no es si deben participar más mujeres en las presidencias municipales, sino quién tiene la facultad constitucional para establecer y ejecutar los mecanismos que hagan efectiva esa participación.
Nota editorial: El análisis sobre la posible invasión de competencias constituye una interpretación jurídica de la reforma. No debe atribuirse como argumento específico de la demanda del PAN mientras no se consulte el escrito íntegro presentado ante la Suprema Corte.
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